La respuesta intuitiva a esta pregunta es que sí, ya conoceis el discurso oficial, pirateria, chicos malos, etc.
En pocos paises se ha puesto en duda que algo asi sea ilegal, siendo bastante controvertido el método usado contra “los culpables”.
Los EE.UU. fueron pioneros de los ataques en justicia hacia este tipo de programas, primero contra sus creadores. Estos no siempre fueron condenados, argumentando que no eran responsables de las obras que los usuarios copiaban con sus programas. Cuando este método falló, los ataques cambiaron de objetivo, pasando a ser contra cualquiera que compartiese música sin la conveniente autorización del autor.
¿Como atacar a millones de personas? No hace falta atacar a millones, solo tenían que seleccionar unos cientos para conseguir el efecto deseado. Nadie volvió a sentirse impune, y arrancar kazaa pasaba a ser como jugar a la ruleta rusa.
En Europa la ley es distinta, pero naturalmente a grandes rasgos se mantiene la idea de la de EE.UU. Protección del copyright y de los derechos de autor.
Después de esta disgresión, volvamos a casa, a España, donde una lectura ingenua de la
LPI parece sacar fuera de la ley a
los usuarios de los programas P2P.
Un extracto de los artículos que son en mi opinión relevantes:
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Artículo 19. Distribución
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
[...]
Artículo 20. Comunicación pública
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
[...]
Artículo 31. Reproducción sin autorización
1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
[...]
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
[...]
Asi pues siguiendo con análisis “intuitivo”, la ley da derecho exclusivo al autor para la “reproducción, distribución, comunicación pública” de su obra, añadiendo una excepción para la reproducción de la obra, siempre que esta no sea “objeto de utilización colectiva ni lucrativa”. Una copia de un CD para llevar en el coche, por ejemplo. Primer detalle curioso, no necesitas hacer la copia a partir de un “original”, y en caso de que asi lo hagas, el “original” no tiene porque ser tuyo.
Hay sin embargo un abogado español,
David Bravo Bueno que sostiene que compartir música en un programa P2P no cae dentro de:
- la utilización colectiva de la reproducción de una obra
- ni la distribución
- ni la comunicación pública
David expone su tesis en su
Copia este libro (página 105 en adelante).
Las restricciones del artículo 31 son, tal y como David explica:
- Que la obra esté divulgada.
- Que la copia lo sea para uso privado del copista.
- Que la obra no sea objeto de utilización colectiva.
- Que no sea objeto de utilización lucrativa.
La única restricción potencialmente problemática para los que usan un programa P2P es la de la utilización colectiva, ya que al mismo tiempo que una canción o película se descarga en el ordenador se esta también enviando a los demás usuarios.
Sin embargo la ley entiende “utilización” en el sentido de escuchar una canción, o ver una pelicula, pero no se está “utilizando” una obra por el mero hecho de servir de soporte a una copia.
Asi pues, nada viola el derecho de reproducción sin autorización del autor cuando se usa un programa P2P.
Sin embargo, y aqui es donde mi postura se diferencia de la de David, no comparto su argumentación sobre la “Distribución” (página 111). él dice:
Sin embargo, es de manual (literalmente) que el acto de distribución no puede darse nunca en Internet porque se refiere, exclusivamente, a ejemplares físicos de las obras. El libro “Manual de Propiedad Intelectual” coordinado por Rodrigo Bercovitz nos recuerda que “la distribución implica necesariamente la incorporación de la obra a un soporte físico que permita su comercialización pública a través de los medios señalados en el art. 19. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público (…). Todos aquellos modos de explotación que no permitan la incorporación física de la obra no pueden ser considerados como de distribución (…). El aspecto fundamental del derecho de distribución es que la obra se incorpore a un soporte tangible, general y similar para el conjunto de integrantes del público”.
(Un pie de nota añade que en este aspecto la doctrina especializada es unánime.)
Hay algo en lo que no estoy de acuerdo. Si leemos detalladamente los artículos 19 y 18 (en este orden), vemos lo siguiente:
Se entiende por distribución la puesta a disposición del público de[...] copias de la obra.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita [...] la obtención de copias[...]
Según cuenta David, son estos dos artículos juntos los que llevan a la conclusión de que para que haya distribución, la obra se tiene que incorporar a un soporte físico. Mi educación es la de un físico y no un abogado, pero volviendo a mis orígenes cartesianos, yo no veo en la descripción de la reproducción una claúsula que diga que
solo se pueden obtener copias a través de la fijación de la obra en un medio.
Es decir, el enúnciado del artículo 18 no parece dar una forma exclusiva a la obtención de copias, y a partir de ahi, la deducción de que las copias a las que se refiere el artículo 19 tengan que tener un soporte material me parece errónea.
David comenta también que utilizar un programa P2P tampoco infringe el derecho exclusivo del autor a la “Comunicación pública” de la obra. Su argumento es el siguiente:
Las redes Peer to Peer establecen conexiones exclusivamente entre dos personas. Son redes “punto a punto” y resulta difícil calificar como comunicación pública un sistema que carece de público.
Esto es falso. Se puede traducir Peer to Peer como se quiera, pero
eso no hace que la comunicación sea exclusivamente entre dos personas. El término Peer to Peer tiene origen en la ausencia de un servidor en la red, asi pues todos los nodos de la red tienen el mismo estatus, y las comunicaciones se realizan entre “pares” (ningún comunicante tiene un estatus más elevado que el otro).
En general, un usuario conectado en una red P2P envia sus obras compartidas a varios usuarios
simúltaneamente. Cuando un usuario A carga una de las obras de otro usuario B de la misma red, nada impide que A no sea el único “cliente” de B.
Para finalizar, y ya que David comenta un caso judicial francés para apoyar su tesis de que cargar obras por internet es legal[1], mencionar que ha habido numerosas condenas en Francia a usuarios de programas P2P, a pesar de que no tenían animo de lucro.
Nota: No soy abogado, ni lo parezco. Solo soy un ciudadano interesado por saber si puede usar los programas P2P con la conciencia tranquila, o no. Ha habido decisiones de justicia contradictorias en este sentido en Francia, pero la gran mayoría apuntan a que no es legal. La opinión de los abogados también es contradictoria, pero la inmensa mayoría también parecen estar de acuerdo en que no es legal.
La ley francesa y la española en este sentido se parecen como dos gotas de agua, pero el lenguaje utilizado es lo suficientemente sutil como para ignorar todo lo que se salga de la
LPI.
En Francia no tengo muchas dudas de que
no debo usar un programa P2P, y la única forma que me queda de sacar una conclusión al respecto es leer por mi mismo la ley, ya que la opinión de los expertos es contradictoria.
Si alguien quiere aportar alguna corrección a este artículo, que me la mande y la añadiré gustosamente.
1: Tesis con la que estoy de acuerdo. Con lo que no estoy de acuerdo es con que enviar obras por internet también sea legal.